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A. 1048/26
Auto12 de agosto de 2026

Sentencia A. 1048/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1048-26


 

REP�BLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL 

-Sala Plena-

 

AUTO 1048 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7782

 

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Ibagu� y el Juzgado 005 Laboral del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cort�s Gonz�lez

 

 

Bogot� D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026)

�

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el art�culo 241.11 de la Carta Pol�tica, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes: 

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones[1]. El 16 de junio de 2015, Keimy Lorena Franco Rodr�guez y otros[2], como compa�era y madre de los hijos de Edwin Yesid Espinosa Mercado, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparaci�n directa en contra de la Naci�n � Ministerio de Minas y Energ�a �, la Agencia Nacional de Hidrocarburos-, Ecopetrol S.A. y la sociedad Vetra Exploraci�n y Producci�n Colombiana S.A.S. -Vetra S.A.S.-.

 

2. Hechos de la demanda. El 26 de marzo de 2013, la sociedad Vetra S.A.S. vincul� a Edwin Yesid Espinosa Mercado como t�cnico electromec�nico en el pozo petrolero Oline 1. El pozo es propiedad de la Naci�n � Ministerio de Minas y Energ�a � Agencia Nacional de Hidrocarburos y su operaci�n est� a cargo de Ecopetrol S.A., en el municipio de Chaparral, Tolima.

 

3. El 5 de mayo de 2013, mientras Edwin Espinosa laboraba, la unidad de bombeo mec�nico explot� y lo lesion� con �quemaduras por s�lido caliente�[3] sufriendo trauma de tejidos blandos. El 20 de mayo de 2013, la empresa lo traslad� a Bogot� debido a la gravedad de las heridas, pero sufri� un shock s�ptico y falleci�.

 

4. La demanda se�al� que el mismo d�a de la explosi�n y antes de que ella ocurriera, Edwin Espinoza les advirti� a sus supervisores de la empresa[4] que no continuar�a manipulando la unidad de bombeo mec�nico porque no estaba funcionando correctamente y era obsoleta. A pesar de esas advertencias, los supervisores dieron inicio a la unidad de bombeo, lo cual desencaden� la explosi�n[5]. Tambi�n se�al� que los supervisores expusieron a un riesgo excepcional a Edwin Espinoza porque realiz� labores de soldador, las cuales no le correspond�an y se�al� que la empresa no le suministr� a aquel un equipo de protecci�n personal apropiado. Por otro lado, a�adi� que en el pozo petrolero no hab�a un veh�culo especializado medicalizado ni un centro de primeros auxilios.

 

5. Adem�s, mencion� que Ecopetrol S.A. y la sociedad Vetra S.A.S. tienen suscrito un contrato de asociaci�n para la explotaci�n del pozo petrolero Oline 1, el cual debe ser vigilado y controlado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, dado que el pozo y la unidad de bombeo mec�nico �son propiedad de la Naci�n�. Tambi�n sostuvo que la Agencia Nacional de Hidrocarburos es la autoridad minera nacional en quien radica la guarda, vigilancia y control de la actividad minera, y se beneficia de la exploraci�n y explotaci�n del pozo petrolero Oline 1, a cargo de Ecopetrol S.A. y operado por Vetra S.A.S[6].

 

6. �Pretensiones de la demanda[7]. Por lo tanto, los demandantes pretenden que se declare (i) que entre la sociedad Vetra S.A.S. y Edwin Yesid Espinosa Mercado existi� un contrato de trabajo a t�rmino indefinido desde el 26 de marzo de 2013 hasta el 5 de mayo de 2013; (ii) que Vetra S.A.S. es responsable por el riesgo excepcional al que fue expuesto Edwin Yesid Espinosa Mercado frente a una situaci�n de inminente peligro y que le caus� la muerte el 20 de mayo de 2013; y (iii) que se declare solidariamente responsable a Ecopetrol S.A., a la Naci�n-Ministerio de Minas y Energ�a y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos por el riesgo excepcional al que fue expuesto Edwin Yesid Espinosa Mercado[8].

 

7. Primera decisi�n de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. El 13 de julio de 2015, el asunto fue repartido al Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Ibagu�[9]. El 25 de agosto de 2015, ese juzgado admiti� la demanda[10]. El 11 de junio de 2021, en la sentencia declar� probada la excepci�n de falta de legitimaci�n en la causa por pasiva propuesta por la Naci�n- Ministerio de Minas y Energ�a- y la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Adem�s, declar� su falta de jurisdicci�n y competencia y remiti� el expediente a los jueces laborales del circuito de Ibagu�[11].

 

8. Para sustentar su decisi�n el juzgado consider� que, en primer lugar, el Ministerio de Minas y Energ�a, por su nivel jer�rquico de alta direcci�n en la administraci�n p�blica central, no tiene dentro de sus funciones la vigilancia de la operaci�n de los pozos petroleros en Colombia. De igual forma, sostuvo que a la Agencia Nacional de Hidrocarburos le corresponde la administraci�n de reservas de hidrocarburos en el pa�s a trav�s de la suscripci�n de contratos, excepto de aquellos celebrados por Ecopetrol. Por otro lado, indic� que Ecopetrol S.A. no est� legitimada en la causa por pasiva porque de manera expresa en el contrato revisado se excluy� su responsabilidad solidaria.

 

9. En segundo lugar, consider� que el asunto se limita al estudio de una indemnizaci�n derivada de un accidente laboral emanado de un contrato individual de trabajo a t�rmino indefinido y sometido a la jurisdicci�n laboral ordinaria. En esa medida, estim� que deb�a declarar de oficio la falta de jurisdicci�n o competencia en virtud de los art�culos 138 y 168 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

 

10. �Primera decisi�n de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral. El 15 de julio de 2021, el proceso se reparti� al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Ibagu�. El 5 de octubre de 2021 ese despacho devolvi� el expediente al Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Ibagu� por solicitud de los demandantes porque estaba pendiente el tr�mite del recurso de apelaci�n[12].

 

11. Segunda decisi�n de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. El 30 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvi� el recurso de apelaci�n interpuesto. El referido tribunal confirm� la sentencia y orden� devolver el expediente al juzgado de origen[13]. Consider� que no se cumpli� con la legitimaci�n en la causa por pasiva de las entidades demandadas, pues el da�o alegado fue producto de un accidente laboral derivado de un contrato de trabajo a t�rmino indefinido, por lo que la competencia en el asunto correspond�a a la jurisdicci�n ordinaria laboral. Tambi�n sostuvo que no es aplicable el fuero de atracci�n en tanto no existe una m�nima y fundada probabilidad de condena para las entidades p�blicas.

 

12. Por otro lado, el tribunal confirm� la decisi�n del juzgado administrativo de declarar de oficio la excepci�n de falta de jurisdicci�n y competencia, porque la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo no es competente para conocer una controversia sobre la ejecuci�n de un contrato de trabajo suscrito entre particulares y en el que no est�n involucradas entidades p�blicas.

 

13. Segunda decisi�n de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral[14]. El 19 de mayo de 2026, el expediente regres� al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Ibagu� y el 2 de junio siguiente ese juzgado propuso conflicto de competencia con el Juzgado 008 Administrativo Oral de Ibagu� y remiti� el asunto a la Corte Constitucional.

 

14. Por un lado, sostuvo que el juzgado administrativo no debi� declarar probada una excepci�n previa, pues ello equivale a fallar sin tener jurisdicci�n,

de conformidad con lo establecido en los art�culos 138, 168 y 282 del C�digo General del Proceso. Adem�s, resalt� que el juzgado administrativo no pod�a fraccionar las pretensiones de la demanda, dado que se pretend�a la declaratoria de una responsabilidad solidaria. Igualmente, consider� que el juzgado administrativo s� tiene competencia para conocer la totalidad de las pretensiones de la demanda, incluido lo relacionado con el empleador particular, pues desde el inicio del proceso aplic� el fuero de atracci�n.

 

15. Remisi�n del expediente a la Corte Constitucional. El 17 de junio de 2026, el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Ibagu� remiti� el expediente a la Corte Constitucional[15]. El 19 de junio siguiente, el asunto fue repartido al despacho sustanciador para el tr�mite correspondiente[16].

 

II.     CONSIDERACIONES 

 

1.    Presupuestos para la configuraci�n del conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

16. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:

 

Tabla 1. Configuraci�n del conflicto de competencia entre jurisdicciones 

Presupuesto subjetivo[17] 

Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Ibagu�, que pertenece a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Ibagu�, que hace parte de la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral.

Presupuesto objetivo[18] 

Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno al proceso judicial en el que Keimy Lorena Franco Rodr�guez y otros formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparaci�n directa en contra de la Naci�n � Ministerio de Minas y Energ�a �, la Agencia Nacional de Hidrocarburos- Ecopetrol S.A. y la sociedad Vetra S.A.S.

Presupuesto normativo[19] 

Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jur�dicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (� 11 a 15). 

 

2.   Competencia para conocer y decidir procesos presentados en contra de privados y entidades p�blicas para el reconocimiento de da�os causados por la muerte de un trabajador. Reiteraci�n de jurisprudencia[20] 

 

17. El art�culo 104 del CPACA establece aquellos asuntos que son competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Dicho art�culo prev� una regla general de competencia, en virtud de la cual aquella jurisdicci�n debe conocer �de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que est�n involucrados las entidades p�blicas, o los particulares cuando ejerzan funci�n administrativa�. Adicionalmente, el numeral 1� del art�culo mencionado indica que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conocer� los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad p�blica, sin consideraci�n al r�gimen que le sea aplicable.

 

18. Por su parte, el art�culo 140 de la misma normativa dispone que el medio de control de reparaci�n permite demandar la reparaci�n de un da�o antijur�dico generado por la acci�n u omisi�n de los agentes del Estado. Adem�s, indica que el da�o puede originarse por �un hecho, una omisi�n, una operaci�n administrativa o la ocupaci�n temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos p�blicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad p�blica o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucci�n de esta�. Finalmente, reconoce que en la generaci�n de un da�o pueden concurrir particulares y entidades p�blicas. En esos casos, se debe determinar la proporci�n en la que cada una de aquellas debe responder, en consideraci�n a la influencia causal del hecho o a la omisi�n frente a la ocurrencia del da�o.

 

19. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la jurisdicci�n competente en aquellos casos en los que se presentan demandas de responsabilidad extracontractual de manera concurrente en contra de entidades p�blicas y privadas. En el Auto 647 de 2021, la Sala Plena analiz� el fuero de atracci�n y consider� que es una teor�a de construcci�n jurisprudencial. De acuerdo con dicha tesis �(�) la competencia del juez administrativo se extiende a personas de derecho privado en los eventos donde estas �ltimas obren en calidad de demandadas concomitantemente con entes que son sujetos de derecho p�blico�[21].

 

20. Sin embargo, en el mismo auto, la Corte Constitucional concluy� que el fuero de atracci�n no opera de forma autom�tica. Por el contrario, se debe verificar (i) que los hechos en los que se fundamentan la eventual responsabilidad de ambos sujetos sean los mismos; (ii) que los hechos, las pretensiones y las pruebas del caso permitan inferir que existe una probabilidad de que las entidades p�blicas demandadas sean condenadas y (iii) que el demandante plantee fundamentos f�cticos y jur�dicos para imputar el da�o antijur�dico a la entidad estatal, los cuales permitan concluir que, en principio, las acciones u omisiones de esta podr�an ser �concausa suficiente del da�o�[22].

 

21. Por su parte, en el Auto 1517 de 2022[23], la Corte Constitucional estudi� un conflicto de competencia entre jurisdicciones entre la jurisdicci�n de lo contencioso administrativa y la ordinaria en su especialidad laboral. Se trat� de una demanda en ejercicio del medio de control de reparaci�n directa presentada en contra del Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), el Consorcio Perimetral Oriental de Bogot� SAS/EP, la sociedad SBI International Holdings AG y varias aseguradoras. La demanda ten�a el objetivo de que se declarara la responsabilidad administrativa de las entidades y fueran estas condenadas al pago de perjuicios morales y materiales. Ello con ocasi�n de la muerte de un familiar de los demandantes causada por un veh�culo operado por un empleado del consorcio, mientras la v�ctima desarrollaba las labores propias de la ejecuci�n de su contrato.

 

22. En esa oportunidad, la Corte concluy� que el caso deb�a ser conocido por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Lo anterior, por considerar que los demandantes pretend�an que, por medio de la reparaci�n directa, se garantizara la indemnizaci�n de los da�os ocasionados por la muerte de la v�ctima, quien falleci� por un accidente de trabajo. En consecuencia, descartaron cualquier tipo de reclamaci�n o indemnizaci�n laboral, as� como la aplicaci�n de normas sustantivas del trabajo. Adicionalmente, la Sala Plena concluy� que en aquel caso se configur� el fuero de atracci�n, toda vez que (i) los hechos atribuibles a los sujetos de derecho privado y a los entes p�blicos demandados eran los mismos, pues correspond�an al accidente que ocasion� la muerte del trabajador; (ii) exist�a una probabilidad m�nima de que las entidades estatales pudieran ser condenadas, pues la obra en la que ocurri� el accidente era realizada por una entidad p�blica y (iii) la demanda plante� fundamentos f�cticos y jur�dicos para imputar el da�o a las entidades de naturaleza p�blica porque se aleg� un t�tulo de imputaci�n del da�o como la falla en el servicio.

 

 

 

 

 

 

 

 

3.   �Competencia para conocer de las demandas que pretenden la declaratoria de existencia de un contrato laboral. Reiteraci�n de jurisprudencia[24]

 

23. Esta Corporaci�n, mediante Auto 809 de 2021, estableci� que la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de las demandas relacionadas con la existencia de un contrato realidad y el reconocimiento de derechos laborales, incluso si se trata de un contrato de trabajo verbal con una entidad p�blica. La Sala Plena aclar� que la jurisdicci�n ordinaria en  su especialidad laboral debe conocer los conflictos derivados, directa o indirectamente, de un contrato de trabajo, sin importar si el empleador es un particular o una entidad p�blica. Se�al� que la �sola inclusi�n de una entidad p�blica como parte demandada no excluye la competencia del juez laboral, la cual se determina a partir de la afirmaci�n del demandante sobre la existencia de una relaci�n laboral, sea esta presunta o expresa�[25].

 

24. Por su parte, en el Auto 013 de 2022, la Sala Plena resolvi� un conflicto originado en una demanda laboral contra una empresa privada. En dicha providencia, reiter� que la jurisdicci�n ordinaria laboral es competente para conocer de los conflictos derivados de contratos de trabajo, sin importar si el empleador es privado o p�blico. Asimismo, indic� que la eventual responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera esta competencia, pues corresponde al juez laboral determinar la existencia o no de la relaci�n laboral alegada.

 

4.   Caso concreto

 

25. Metodolog�a de la decisi�n. En el presente caso, los demandantes pretenden que se declare que existi� un v�nculo laboral entre Edwin Espinosa y la sociedad Vetra S.A.S. y que se declare a esa empresa y, solidariamente, al Ministerio de Minas y Energ�a, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y a Ecopetrol por el accidente ocurrido, el 5 de mayo de 2013, en el pozo Oline 1, en el que Edwin Espinosa falleci�.

 

26. Para resolver el conflicto de competencia, en primer lugar, la Sala analizar� si es procedente aplicar el fuero de atracci�n, dado que se demanda a una sociedad comercial para que indemnice los perjuicios derivados de un da�o, de forma solidaria con entidades p�blicas. Si se llega a concluir que no es procedente aplicar el fuero de atracci�n, la Sala dar� paso a analizar las pretensiones de la demanda para determinar la competencia de la jurisdicci�n correspondiente.

 

27. Aunque en el presente caso se demandaron entidades p�blicas, no se cumplen los requisitos para aplicar el fuero de atracci�n, como pasa a explicarse. Previ� a ello, la Sala resalta que el an�lisis que se realizar� a continuaci�n no implica un juicio de atribuci�n de responsabilidad a las entidades p�blicas demandadas en esta oportunidad, por cuanto ese estudio le corresponde al juez de conocimiento.

 

28. Como se mencion�, para establecer la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo frente a una demanda de responsabilidad extracontractual es necesario (i) identificar si es dirigida en contra de una o varias entidades p�blicas o particulares que ejerzan funciones administrativas o si concurren conductas tanto de entidades p�blicas como de particulares, teniendo en cuenta lo establecido en el art�culo 104.1 del CPACA. Despu�s de ello, (ii) se analiza si se cumplen los requisitos del fuero de atracci�n, en caso de que exista imputaci�n del da�o antijur�dico contra entidades estatales y particulares de forma concurrente.

 

29. Naturaleza de las entidades demandadas. En primer lugar, algunas de las entidades demandadas en este asunto son de car�cter p�blico en los t�rminos establecidos por el par�grafo del art�culo 104 del CPACA[26]. En efecto, (i) el Ministerio de Minas y Energ�a es un organismo del sector central que integra la rama ejecutiva del poder p�blico en el orden nacional[27]. De otro lado, (ii) la Agencia Nacional de Hidrocarburos es una unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Minas y Energ�a, con personer�a jur�dica, patrimonio propio, autonom�a administrativa y financiera, sometida al r�gimen jur�dico contenido en el Decreto 1760 de 2003 y en lo no previsto en este, a lo dispuesto en la Ley 489 de 1998[28]. Por �ltimo, (iii) Ecopetrol S.A. es una sociedad de econom�a mixta de car�cter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energ�a[29]. �

 

30. Adem�s, est� acreditado que se demand� a Vetra S.A.S., que es una sociedad por acciones simplificada de naturaleza privada[30], cuyo objeto social es la investigaci�n, exploraci�n, y explotaci�n del petr�leo, de gas natural, y otros hidrocarburos[31].� Entonces, preliminarmente, esta Sala observa que la demanda de reparaci�n directa est� dirigida de forma concurrente tanto a una sociedad privada como a entidades p�blicas, por lo que es necesario estudiar la aplicaci�n del fuero de atracci�n.

 

31. No se configura el fuero de atracci�n en el presente caso. Como se explic�, el fuero de atracci�n se acredita bajo los siguientes requisitos concurrentes: (i) los hechos atribuibles a los sujetos de derecho privado y a los entes p�blicos demandados sean los mismos; (ii) exista una probabilidad m�nima de que las entidades estatales puedan ser condenadas; y (iii) la demanda plante� fundamentos f�cticos y jur�dicos para imputar el da�o a las entidades de naturaleza p�blica.

 

32. Sobre el primer requisito (� 21) la Sala observa que el sustento f�ctico para atribuir responsabilidad a ambos sujetos es el mismo, pues se trata de la muerte de Edwin Yesid Espinosa Mercado, causada seg�n se alega por la explosi�n de la unidad de bombeo en el pozo Oline 1 de propiedad de la Naci�n � Ministerio de Minas y Energ�a � Agencia Nacional de Hidrocarburos y a cargo de Ecopetrol S.A. (�3). Sobre este punto, los demandantes consideran que en las entidades demandadas radicaban las obligaciones de vigilancia y control frente a los hechos que generaron el deceso, y que aquellas se beneficiaban de la exploraci�n y explotaci�n, entre otros, del pozo petrolero Oline 1, en el que ocurri� el accidente (�5).

 

33. Sin embargo, la Sala concluye que no se cumple el segundo requisito para la configuraci�n del fuero, porque los hechos, las pretensiones y las pruebas del caso no permiten inferir que exista una probabilidad de que las entidades p�blicas demandadas sean condenadas. En concreto, el �nico �nexo� que se establece en la demanda respecto de aquellas y frente a la ocurrencia de los hechos es que el pozo petrolero Oline 1 es propiedad de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y lo opera Ecopetrol. Sin embargo, la demanda no presenta argumentaci�n m�nima para que se pueda inferir la responsabilidad extracontractual de las entidades p�blicas ni se se�ala a qu� t�tulo les es imputable el da�o antijur�dico.

 

34. Por razones similares, la Corte Constitucional considera que tampoco se cumpli� con el tercer requisito, pues la demanda no sustenta f�ctica y jur�dicamente c�mo las conductas de las entidades estatales podr�an ser �concausa suficiente del da�o�. Lo anterior, porque no se exponen hechos concretos que vinculen a las entidades p�blicas demandadas con la causaci�n del da�o, ni se argumenta jur�dicamente su eventual responsabilidad. No se explica de qu� manera sus acciones u omisiones habr�an constituido una de forma eficiente al da�o. En consecuencia, preliminarmente, no existen elementos de juicio que permitan atribuir responsabilidad a esas entidades p�blicas.

 

35. Por el contrario, la demanda se enfoca en realizar imputaciones de responsabilidad a la sociedad Vetra S.A.S., en cabeza de los supervisores que en el d�a de la explosi�n operaron la unidad de bombeo del pozo. En efecto, la demanda resalt� que Edwin Espinosa les advirti� a sus supervisores que no continuar�a manipulando la unidad de bombeo mec�nico porque no estaba funcionando correctamente. De acuerdo con la demanda, a pesar de esas advertencias, los supervisores aludidos dieron inicio a la unidad de bombeo, le ordenaron realizar tareas que no le correspond�an y no le brindaron elementos de protecci�n para realizar la tarea (�4). En esa medida, solo se hacen imputaciones concretas del da�o a la sociedad particular encargada de la exploraci�n y explotaci�n del pozo.

 

36. La jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala advierte que la primera pretensi�n de la demanda es que se declare que entre la sociedad Vetra S.A.S. y Edwin Yesid Espinosa Mercado existi� un contrato de trabajo a t�rmino indefinido, desde el 26 de marzo de 2013 hasta el 5 de mayo de 2013. Como sustento de lo anterior, la demandante afirm� que, desde el 26 de marzo de 2013, la sociedad Vetra S.A.S. vincul� a Edwin Yesid Espinosa Mercado como t�cnico electromec�nico en el pozo petrolero Oline 1 (�2).

 

37. En esa medida y en aplicaci�n de la regla contenida en el Auto 013 de 2022, le corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, la competencia para decidir los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo y le corresponde a ese juez laboral determinar si existi� una relaci�n laboral derivada de ese tipo de contrato, en este caso, entre Edwin Yesid Espinosa y la sociedad demandada.

 

38. Adem�s, como se observ� en el an�lisis del fuero de atracci�n, solamente se evidencian argumentos de imputaci�n de conductas y omisiones contra la sociedad privada demandada, por lo que le corresponde al juez determinar la posible responsabilidad en la que pudo incurrir la sociedad empleadora respecto del accidente que caus� la muerte de Edwin[32].

 

39. Conclusi�n. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el conocimiento de la demanda de la referencia no le corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo sino a la ordinaria, en su especialidad laboral, porque no se acredit� el fuero de atracci�n requerido, como lo establece la regla de decisi�n del Auto 1517 de 2022. Adem�s, en virtud de la regla contenida en el Auto 013 de 2022, corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, determinar la existencia de un contrato laboral y si de los hechos relacionados con el accidente fatal se deriva alguna responsabilidad de la sociedad empleadora.

 

40. Reiteraci�n de la regla de decisi�n del Auto 013 de 2022. �La jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para decidir los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, al margen de que el empleador sea un particular o una entidad p�blica. As� mismo, la posible existencia de responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la jurisdicci�n ordinaria laboral, porque, en todo caso, el juez laboral deber� determinar si existi� una relaci�n laboral derivada de un contrato de trabajo entre la demandante y la parte demandada�.

 

III. DECISI�N

�

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Ibagu� y el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Ibagu�, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Laboral 005 del Circuito de Ibagu� es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Keimy Lorena Franco Rodr�guez y otros, en contra de la Naci�n � Ministerio de Minas y Energ�a �, la Agencia Nacional de Hidrocarburos- Ecopetrol S.A. y la sociedad Vetra Exploraci�n y Producci�n Colombiana S.A.S.

 

SEGUNDO. Por conducto de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7782 al Juzgado Laboral 005 del Circuito de Ibagu� para la de su competencia y comunique la presente providencia al Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Ibagu� y a los interesados en este tr�mite.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital CJU-7782, archivo �01cuadernoprincipalpdf�.

[2] �Keimy Lorena Franco Rodr�guez y sus hijos menores de edad Jary Danniela Espinosa, Edwin Santiago Espinosa Franco; Doris Esther Mercado Espinosa; Jos� Yezid Espinosa Vargas y Jael Espinosa de Mercado. Ib. p. 205.

[3] Ib., p. 213.

[4] �Rafael Sala, supervisor de campo y Douglas Valderrama, supervisor de producci�n. Ib., p. 149, 157 y 212.

[5] Ib., p. 213.

[6] Ib., p 224.

[7] Ib., pp. 206 a 208.

[8] En consecuencia, buscan que se condene a las entidades p�blicas demandadas a pagar ciertas sumas de dinero a los demandantes por da�os materiales por lucro cesante[8], da�os morales[8] y da�o en la vida en relaci�n[8].

[9] �Previamente, el 16 de junio de 2015, la demanda fue repartida al Tribunal Administrativo del Tolima. No obstante, el 30 de junio de 2015, mediante auto el tribunal decidi� remitir el proceso a los juzgados administrativos del Circuito de Ibagu� porque la cuant�a no superaba los 500 salarios m�nimos legales mensuales que determina la competencia de dichos juzgados, de conformidad con el numeral 6 del art�culo 155 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. Ib., pp. 232, 233 y 236.

[10] �Posteriormente, el 15 de febrero de 2018, celebr� audiencia inicial, conforme al art�culo 180 del CPACA. El 17 de septiembre de 2019 celebr� primera audiencia de pruebas, conforme al art�culo 181 del CPACA. Luego, el 5 de febrero de 2020, finaliz� la etapa probatoria. Expediente digital CJU-7782, archivos, �01cuadernoprincipalpdf�, pp. 239 a 240, �03cuadernoprincipaltomo3pdf�, pp. 183 a 196, �07cuadernoprincipaltomo5pdf�, pp. 16 a 25 y 73 a 75.

[11] Expediente digital CJU-7782, archivo �14SentenciaPrimeraInstanciapdf�.

[12] Expediente digital CJU-7782, archivo �005 Auto devuelve proceso oct05-21 exp2021-00170pdf�.

[13]� Expediente digital CJU-7782, archivo �06SentenciaConfirmaRemitePorCompetencia�.

[14] Expediente digital CJU-7782, archivo �010AutoProponeConflictoJurisdiccion20260602E202100170pdf�.

[15] Expediente digital CJU-7782, archivo �02CJU-7782 Correo Remisoriopdf �.

[16] Expediente digital CJU-7782, archivo  �03CJU-7782 Constancia de Repartopdf�.

[17] El presupuesto subjetivo constata que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

[18] El presupuesto objetivo verifica la existencia de una causa judicial sobre la cual se presente la controversia.

[19] El presupuesto normativo exige que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[20] Corte Constitucional, Auto 965 de 2025 que reitera el Auto 1517 de 2022.

[21] Corte Constitucional, Auto 647 de 2021.

[22] Corte Constitucional, Auto 647 de 2021 reiterado en el Auto 1721 de 2024.

[23] Corte Constitucional, Auto 1517 de 2022 reiterado en el Auto 1764 de 2025.

[24] Corte Constitucional, autos 809 de 2021 y 013 de 2022 reiterados por el Auto 1249 de 2025.

[25] Corte Constitucional, Auto 1249 de 2025.

[26] �Para los solos efectos de este C�digo, se entiende por entidad p�blica todo �rgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominaci�n, las sociedades o empresas en la que el Estado tenga una participaci�n igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participaci�n estatal igual o superior al 50%�.

[27] Funci�n P�blica, �Manual de Estructura del Estado�, 7 de julio de 2026, https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/manual-estado/pdf/10_Sector_Minas_y_Energia.pdf, p. 4.

[28] Art�culo 2� del Decreto 1760 de 2003.

[29] Art�culo 1� de la Ley 1118 de 2006

[30] Tanto en la certificaci�n de existencia y representaci�n legal de la empresa como en su p�gina web se acredita que es una sociedad privada y que no tiene participaci�n de recursos p�blicos. Consultar: https://vetragroup.com/.

[31] Certificaci�n de existencia y representaci�n legal de Vetra Exploraci�n y Producci�n Colombia S.A.S. Expediente digital CJU-7782, archivo �01cuadernoprincipalpdf�, pp. 44 a 51.

[32] �Regla de decisi�n del Auto 1979 de 2024: �De conformidad con los art�culos 105.4 del CPACA, 2.1 del CPTSS, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP, la especialidad laboral y de la seguridad social de la jurisdicci�n ordinaria es la competente para conocer de las demandas en las que se invoque la culpa patronal del art�culo 216 del CST de un ente territorial, siempre que la controversia involucre a un trabajador oficial�. Esta regla tambi�n se aplica para trabajadores de naturaleza privada.